No es reciente, pero esta sentencia es interesante (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas [2007/24, de 25 de enero de 2007]: se trataba de una empresa alemana que comercializaba coches RC con la marca de Opel, empresa que la tiene registrada tanto para coches como para juguetes, sin su autorización. La clave es que siempre que el fabricante no use la marca ajena como signo distintivo de sus productos -es decir, que quede claro quién es el fabricante- y que ese uso no sea denigratorio es lícito reproducir a marca ajena. Si a alguien le interesa le mando la sentencia completa (lo interesante está en la conclusión 2º).
" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1º Cuando una marca está registrada tanto para automóviles –por los que es conocida– como para juguetes, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esta marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente estos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida:
– constituyen un uso, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 ( LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que el titular de la marca está facultado para prohibir si este uso menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca, como marca registrada para juguetes;
– constituyen un uso, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva, que el titular de la marca está facultado para prohibir –cuando la protección definida en esta disposición ha sido introducida en el Derecho nacional– si mediante este uso sin causa justa se obtiene indebidamente un beneficio del carácter distintivo o de la reputación de la marca, como marca registrada para vehículos automóviles, o se causa un perjuicio a los mismos.
2º Cuando una marca está registrada concretamente para vehículos automóviles, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esta marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente estos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida no constituyen el uso de una indicación relativa a una característica de estos modelos reducidos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 ( LCEur 1989, 132)."
Un saludo!
" En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1º Cuando una marca está registrada tanto para automóviles –por los que es conocida– como para juguetes, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esta marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente estos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida:
– constituyen un uso, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 ( LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, que el titular de la marca está facultado para prohibir si este uso menoscaba o puede menoscabar las funciones de la marca, como marca registrada para juguetes;
– constituyen un uso, en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva, que el titular de la marca está facultado para prohibir –cuando la protección definida en esta disposición ha sido introducida en el Derecho nacional– si mediante este uso sin causa justa se obtiene indebidamente un beneficio del carácter distintivo o de la reputación de la marca, como marca registrada para vehículos automóviles, o se causa un perjuicio a los mismos.
2º Cuando una marca está registrada concretamente para vehículos automóviles, la incorporación por un tercero, sin la autorización del titular de la marca, de un signo idéntico a esta marca a modelos a escala reducida de vehículos de dicha marca, con objeto de reproducir fielmente estos vehículos, y la comercialización de dichos modelos a escala reducida no constituyen el uso de una indicación relativa a una característica de estos modelos reducidos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104 ( LCEur 1989, 132)."
Un saludo!
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